Delitos de tráfico de drogas

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  • ¿Qué drogas causan grave daño a la salud?

    Lo cierto es que no se ha establecido ningún criterio legal para la diferenciación entre drogas que causen grave daño a la salud y las que no.

    Sin perjuicio de lo anterior, no son pocas las resoluciones que establecen como criterios para determinar si se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud los siguientes:

    • Lesividad para la salud.
    • Por el elevado nivel de dependencia que crea en el consumidor.
    • Por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación.
    • Por el grado de tolerancia.

    En todo caso, sin ánimo de exhaustividad, cabe citar las siguientes drogas que son consideradas como causantes de grave daño a la salud la cocaína, heroína, metadona, morfina, opio, LSD, anfetaminas, drogas sintéticas (MDA, MDEA, MDMA o éxtasis), metanfetaminas, GHB, GBL, éxtasis líquido, líquido X, scoop, Cherry meth, fantasy, easy lay, cristal de butirolactona, speed, speed-ball, centraminas, butirolactona o mescalina.

  • ¿Qué drogas no causan grave daño a la salud?

    Los derivados cannábicos que contienen como principio activo el THC, cualquiera que sea su presentación (marihuana, griffa, Kiff, aceite de resina rojo o verde) y los preparados farmacéuticos como “Tranquimazín”, “Rohipnol”, “Orfidal”, “Halción”, “Tranxilium”, “Valium”, “Flunitrazepam”, Tepacepam”, Buprex”, “Clonacepam”, “Bustaid”, Alprazolam” y, engeneral, todas las benzodiazepinas.

  • ¿La mera posesión o tenencia de droga es delictiva?

    La posesión de la droga tiene que serlo con fines de tráfico, puesto que la tenencia para el autoconsumo es penalmente atípica.

    En la práctica, para distinguir entre la posesión con fines de tráfico –penalmente típica– y la posesión para el autoconsumo –penalmente atípica–, suele acudirse a la prueba de indicios considerando los siguientes datos: la condición de adicto o consumidor, la cantidad de sustancia, pureza de la droga, el hallazgo de utensilios para la manipulación, preparación y posterior distribución de la droga, tales como balanzas de precisión, la diversidad o variedad de la droga encontrada, hallazgo de dinero metálico no justificado o el valor de mercado de la droga.

    No obstante, nuestro Tribunal Supremo, aun en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor.

    Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que no existe una cantidad a partir de la cual pueda afirmarse que existe el delito de tráfico de drogas.

    En aquellos casos en que no existen otros elementos indiciarios, como los descritos anteriormente, la tenencia de droga en cantidad inferior para el autoconsumo propio de tres días, debe valorarse como tenencia para el autoconsumo no sancionable penalmente. En este sentido se pronuncia nuestro alto Tribunal en sus Sentencias 843/13, 12-11; 629/06, 12-6, entre otras muchas.

    Por ejemplo, en el caso de la cocaína una línea jurisprudencial, manifestada en las diversas sentencias del Tribunal Supremo, ha señalado como dosis diaria de consumo la de dos gramos, y ha presumido la finalidad de tráfico en la tenencia que excediera de quince gramos.

    Sin perjuicio de lo anterior, otras sentencias del mismo Tribunal han situado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2.001.

    Asimismo, es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología que normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días.

    En relación al hachís, la doctrina jurisprudencial ha considerado destinados a la transmisión a los consumidores los importes de la indicada droga que excedan de los cincuenta gramos (SS. de 4-5-98 [RJ 1998, 4605] , 8-11-91 [ RJ 1991, 7985] , 12-12-94 [RJ 1994, 9805] , 20-1 [RJ 1995, 74] y 5-11-95 y 10.1 [RJ 1996, 8898] y 12-296 [RJ 1996, 914]). Respecto a la heroína se ha fijado en tres gramos por el Instituto Nacional de Toxicología la provisión para el autoconsumo.

  • Tipo Atenuado del art. 368 párrafo segundo

    Los Tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en el art. 368, párrafo primero, en atención a la escasa entidad del hecho y las circunstancias personales del culpable. No obstante, no se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370 del Código Penal.

    Para apreciar la escasa entidad del hecho, se puede tomar en consideración las dosis de consumo medio, situarse en el “último escalón del tráfico”, el hecho de vender droga a consumidores que se sepan habituales, venta aislada o esporádica de alguna o algunas papelinas y, en general, cualquier circunstancia que permita considerar que no se produce una afectación cuantitativamente relevante a la salud pública.

    Y, por su parte, las circunstancias personales del culpable, obligan a tener en cuenta las razones que han motivado la comisión del hecho delictivo. Así, suelen analizarse elementos que afecten el entorno social e individual del sujeto activo como sus antecedentes, su condición o no de toxicómano, su edad, grado de formación, madurez psicológica, su comportamiento posterior al hecho delictivo, etc.

    Las penas que serían aplicables si concurre esta atenuación del tipo básico sería de un año y seis meses hasta los dos años, diez meses y veintinueve días en el caso de drogas que causen grave daño a la salud; y de prisión de seis meses hasta once meses y veintinueve días en el supuesto que no causen grave daño a la salud. Además, en ambos casos se impondrá la multa proporcional por una cantidad que oscilará entre la mitad y el propio valor de la droga objeto del delito.

  • Tipo Agravado del art. 369

    Las penas contempladas en el artículo 368 CP se impondrán en grado superior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:

    • 1ª El culpable fuere autoridad, funcionario público, facultativo, trabajador social, docente o educador y obrase en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio.
    • 2ª El culpable participare en otras actividades organizadas o cuya ejecución se vea facilitada por la comisión del delito.
    • 3ª Los hechos fueren realizados en establecimientos abiertos al público por los responsables o empleados de los mismos.
    • 4ª Las sustancias a que se refiere el artículo anterior se faciliten a menores de 18 años, a disminuidos psíquicos, o a personas sometidas a tratamiento de deshabituación o rehabilitación.
    • 5ª Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior.
    • 6ª Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
    • 7ª Las conductas descritas en el artículo 368 CP tengan lugar en centros docentes, en centros, establecimientos o unidades militares, en establecimientos penitenciarios o en centros de deshabituación o rehabilitación, o en sus proximidades.
    • 8ª El culpable empleare violencia o exhibiere o hiciese uso de armas para cometer el hecho.

    La aplicación de este tipo agravado conlleva la elevación de las penas de prisión de 3 años y 1 día a 4 años y 6 meses, y multa (sustancias que no causan grave daño a la salud) o prisión de 6 años y 1 día a 9 años, y multa (grave daño a la salud).

    En lo que refiere a la agravación contemplada en atención a la cantidad de notoria importancia (5ª), tal previsión solo se aplicará en casos en que se superen las 500 dosis referidas al consumo diario, teniendo únicamente en consideración la sustancia base o tóxica reducida a pureza (salvo hachís y sus derivados), lo que conlleva la necesidad de dictamen pericial de la riqueza de la droga.

    Por ejemplo, en el caso de la cocaína, se aplicaría la agravante de notoria importancia por laa cantidades superiores a 750 grs, en el caso de marihuana 10 kg, hachís 2,5 kg y MDMA 240 grs.

  • Artículo 369 bis CP

    Por su parte el artículo 369 bis castiga con penas de prisión de nueve a doce años y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga si se trata de sustancias y productos que causen grave daño a la salud y de prisión de cuatro años y seis meses a diez años y la misma multa en los casos de drogas que no causen grave daño a la salud cuando los hechos descritos en el art. 368 CP se hayan realizado por quienes pertenecieren a una organización delictiva.

    Asimismo, se contempla que a los jefes, encargados o administradores de la organización se les impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el párrafo anterior.

  • Artículo 370 CP

    Se impondrá la pena superior en uno o dos grados a la señalada en el artículo 368 cuando:

      • 1º Se utilice a menores de 18 años o a disminuidos psíquicos para cometer estos delitos.
      • 2º Se trate de los jefes, administradores o encargados de las organizaciones a que se refiere la circunstancia 2ª del apartado 1 del artículo 369.
      • 3º Las conductas descritas en el artículo 368 fuesen de extrema gravedad.

    Se consideran de extrema gravedad los casos en que la cantidad de las sustancias a que se refiere el artículo 368 excediere notablemente de la considerada como de notoria importancia, o se hayan utilizado buques, embarcaciones o aeronaves como medio de transporte específico, o se hayan llevado a cabo las conductas indicadas simulando operaciones de comercio internacional entre empresas, o se trate de redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades, o cuando concurrieren tres o más de las circunstancias previstas en el artículo 369.1. En los supuestos de los anteriores números 2.º y 3.º se impondrá a los culpables, además, una multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito.

  • El delito de tráfico de drogas en el Código Penal

    El Artículo 368 del Código penal castiga a los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines.

    La pena a imponer por las conductas anteriores dependerá de si estamos ante drogas que causan grave daño a la salud, contemplándose en estos casos una pena de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga, o bien si se trata de drogas que no causan grave daño a la salud cuya pena se sitúa entre 1 a 3 años de prisión y multa del tanto al duplo del valor de la droga.

     

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