Este delito se encuentra regulado en el artículo 298 del Código Penal y sanciona a quienes, conociendo la previa comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y sin haber intervenido en el mismo como autores o cómplices, ayuden a los responsables a aprovecharse de los efectos de dicho delito previo, o reciban, adquieran u oculten tales efectos.
Por tanto, la persona a quien se imputa un delito de receptación, no puede haber participado en el delito previo, sino que, su actuación debe limitarse a que, con carácter posterior, ayude a los autores del delito cometido inicialmente a lucrarse de sus efectos, conociendo que el origen de los bienes es ilícito por provenir de un delito contra el patrimonio u orden socioeconómico.
Presenta similitudes con el delito de encubrimiento. No obstante, la diferencia es que, en el delito de receptación, los bienes deben provenir de un delito contra el patrimonio u orden socioeconómico, mientras que el delito de encubrimiento es un ilícito penal contra la Administración de Justicia. Además, otra diferencia destacable entre estos dos delitos es que en el delito de receptación, la intención del sujeto es obtener un provecho, mientras que en el delito de encubrimiento lo que pretende el sujeto es auxiliar al autor del delito encubierto.
El delito de receptación, además, requiere que el sujeto actúe dolosamente, es decir, con conocimiento de que los efectos provienen de un delito contra el patrimonio u orden socioeconómico y debe hacerlo con ánimo de lucro. El ánimo de lucro debe entenderse como la obtención de cualquier provecho, ventaja o utilidad.