Sí se incluiría en el tipo del art. 380 CP circular con un ciclomotor a una velocidad excesiva, en dirección contraria y sin respetar en su huida de la policía las preferencias de paso de los peatones, obligándoles a apartarse apresuradamente para no ser atropellados; o, también, conducir a gran velocidad y habiendo ingerido bebidas alcohólicas por la carretera, realizando cambios bruscos de carril sin señalizar, circulando en zigzag y obligando a varios vehículos a realizar maniobras evasivas, hasta colisionar con otro vehículo.
Además de lo apuntado, debe tenerse en consideración que, a fin de facilitar la aplicación del delito de conducción temeraria, en el segundo apartado del art. 380 CP, se establece lo siguiente: “a los efectos del presente precepto se reputará como manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior”.
Ello implica que, se presumirá la conducción con temeridad manifiesta cuando se conduzca a una velocidad superior en 60 km/h. por vía urbana o en 80 km/h. en vía interurbana, a la reglamentariamente permitida y con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 mg/l. o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 g/l. Es decir, deben concurrir simultáneamente estas dos circunstancias descritas (conducción a velocidad excesiva y altas tasas de alcohol en sangre o en aire espirado). La concurrencia de una sola de las anteriores conlleva la no aplicación de la presunción de temeridad en la conducción.
Es esencial contar con una buena defensa penal a fin de evitar que, supuestos que en realidad deberían sancionarse administrativamente, acaben reprochándose penalmente con la imposición de una pena de prisión.