Prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y en cualquier caso, con la de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
La presente situación legal permite sostener que, en relación a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, nos encontramos con dos formas de aplicar el delito contenido en el artículo 379.2 del Código Penal.
Un primer escenario consistente en la superación de las tasas de alcohol en aire aspirado superior a 0,60 miligramos por litro o tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro, en cuyo caso, existirá delito, sin que se deba acreditar ningún elemento típico más que la mera superación de las tasas. Y un segundo escenario que recogería aquellos otros casos en que no se superen tales tasas de medición.
Y es que, debe tenerse en consideración que, la no aplicación del art. 379.2 CP inciso final, por no superarse 0,60 mg/l, no excluye la posibilidad de la concurrencia del art. 379.2 CP, inciso primero, y, por tanto, de condena penal de los hechos. Y ello porque el tipo penal resulta aplicable no solo cuando objetivamente se aprecian las tasas de alcohol que recoge el mismo, sino también cuando, aun cuando resulten inferiores a aquellas, resulta acreditada la influencia de tal ingesta a partir de una serie de marcadores externos, influencia cuya acreditación resulta notoriamente facilitada en aquellos supuestos en los que el sujeto lleva a cabo una conducción antirreglamentaria que exterioriza el riesgo que protege el tipo penal.
Por tanto, en aquellos casos en que no exista medición de ninguna clase, o bien en aquellos supuestos que no se superen los expresados niveles (aunque puedan igualarlos), debe analizarse si, a pesar de no rebasar los límites señalados, efectivamente, la ingestión alcohólica influyó en la conducción del sujeto de tal forma que igualmente merezca reproche o castigo penal.
Para ello, necesariamente se tendrá en cuenta las circunstancias de la conducción, si la misma fue o no apreciada por los agentes policiales, o bien se trató de un control rutinario, de tal forma que no pudieron observar si el vehículo conducía de forma anómala o no, si el vehículo estuvo implicado en un accidente, el acta de sintomatología del conductor, las manifestaciones espontáneas que el mismo pudo efectuar ante los agentes policiales, etc.
Es decir, será necesaria la acreditación de que el sujeto en cuestión conducía el vehículo con sus facultades de atención y reflejos disminuidos por la previa ingesta de bebidas alcohólicas.
Por ejemplo, mediante los signos que fueron apreciados por los agentes que practicaron las diligencias, deambulación, comportamiento, aspecto externo, congestión en el rostro, repetición de frases e ideas, rostro pálido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, habla pastosa y halitosis alcohólica. En definitiva, tendrá que acreditarse mediante la correspondiente práctica de la prueba en juicio oral que el sujeto conducía bajo la influencia de las bebidas alcohólicas que previamente había ingerido. Solo así, a falta de medición expresa de la tasa, o con una medición que, aplicados los márgenes de error establecidos, no superen los límites que marca el Código Penal, podría imponerse una condena por tales hechos. De contrario, a falta de prueba de lo anterior, lo procedente es el dictado de una sentencia absolutoria.